Decisión del Consejo

María Lorena Salinas Cucullu con MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA , Rol : C2551-17 / C2559-17, 26/10/2017

Consejo para la Transparencia, 26/10/2017, C2551-17 / C2559-17

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Villarrica, fundados toda vez que no se entrego la información solicitada referente a la "copia de todos los documentos y antecedentes que esa Municipalidad posea respecto de la autorización de la construcción de un edificio denominado "Puerto Pewun", en la calle Arturo Prat N° 690, esquina Camilo Henríquez, a nombre de Metra Inmobiliaria. Planos, todos los permisos que esa Municipalidad haya concedido, observaciones que se hubieren efectuado al proyecto; informes de observaciones subsanadas, planos de alcantarillado, sistemas de tratamiento de aguas servidas, informe con las medidas de mitigación del impacto ambiental y vial que se hayan exigido y que correspondan; inscripción de dominio vigente del terreno, certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones. Plano de emplazamiento y deslindes respecto de la orilla del lago. Ordenanza Municipal que regula la construcción de Edificios en la rivera (sic) del Lago y muy especialmente, el estudio de Impacto Ambiental que presentó la empresa y que acogió esa Municipalidad. Copia de todas las resoluciones o cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado y que se relaciones con este proyecto inmobiliario y la construcción del mismo (sic)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido sobre el plano de alcantarillado, sistema de tratamiento de aguas servidas, informes con las medidas de mitigación del impacto ambiental y vial que se hayan exigido, inscripción de dominio vigente, certificado de hipotecas y gravámenes y prohibiciones y estudio de impacto ambiental, por no obrar en su poder.

Descriptores Analíticos :

Tema Municipalidades, Otros, especificar, Gestión y administración territorial (Urbanismo)
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales >> Documentos

Tipo de Documento: Decisión del Consejo

Tipo de Solicitud y Resultado

Fondo - Acoge - Según la entrega - Requiere entrega

Legislación aplicada :

Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada, ART-4;  LEY_19628_ar-4 Ley de Transparencia, ART-11;  LEY_20285-1_ar-11 Ley de Transparencia, ART-15;  LEY_20285-1_ar-15

Consejeros

Jorge Jaraquemada Roblero(Unánime); José Luis Santa María Zañartu(Unánime); Marcelo Drago Aguirre(Ausente); Vivianne Blanlot Soza(Unánime)

Texto completo

 

DECISIÓN AMPAROS ROLES C2551-17 y C2559-17

Entidad pública: Municipalidad de Villarrica

Requirente: María Lorena Salinas Cucullu

Ingreso Consejo: 19.07.2017

En sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2551-17 y C2559-17.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2017, doña María Lorena Salinas Cucullu solicitó a la Municipalidad de Villarrica "copia de todos los documentos y antecedentes que esa Municipalidad posea respecto de la autorización de la construcción de un edificio denominado "Puerto Pewun", en la calle Arturo Prat N° 690, esquina Camilo Henríquez, a nombre de Metra Inmobiliaria. Planos, todos los permisos que esa Municipalidad haya concedido, observaciones que se hubieren efectuado al proyecto; informes de observaciones subsanadas, planos de alcantarillado, sistemas de tratamiento de aguas servidas, informe con las medidas de mitigación del impacto ambiental y vial que se hayan exigido y que correspondan; inscripción de dominio vigente del terreno, certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones. Plano de emplazamiento y deslindes respecto de la orilla del lago. Ordenanza Municipal que regula la construcción de Edificios en la rivera (sic) del Lago y muy especialmente, el estudio de Impacto Ambiental que presentó la empresa y que acogió esa Municipalidad. Copia de todas las resoluciones o cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado y que se relaciones con este proyecto inmobiliario y la construcción del mismo (sic)".

2) RESPUESTA: El 12 de julio de 2017, el Municipio respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 601 de 11 de julio de 2017 del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, señalando en síntesis que:

a) Respecto de los planos de arquitectura, emplazamiento, deslindes del proyecto y los permisos que la Municipalidad haya concedido, se informa que éstos se encuentran en el Expediente N° 383/2016, asociado al Permiso de Edificación N° 350 del 29 de diciembre de 2016, documentos que se encuentran disponibles para su revisión, consulta u obtención de copias en la Dirección de Obras Municipales, en adelante e indistintamente DOM, ubicadas en la dirección que indica.

b) En relación con los planos de alcantarillado e información de los sistemas de tratamientos de aguas servidas, que pudiera contemplar el proyecto, no corresponde a la DOM solicitar ni disponer de dicha información, dado que no es requisito adjuntarla en la solicitud de permiso de edificación. A la DOM sólo le corresponde solicitar los certificados de factibilidad y/o los certificados de los proyectos sanitarios aprobados correspondientes, según establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e indistintamente, OGUC.

c) Respecto a las medidas de mitigación del impacto ambiental y vial exigidas en el proyecto, conforme al artículo 5.8.3 de la OGUC le corresponde al responsable de la ejecución de las obras, implementar las medidas de mitigación que requieran éstas, las cuales deberán quedar registradas en el informe de las medidas de gestión y de control de calidad que debe presentar el constructor a cargo de la obra ante la DOM correspondiente. No obstante, las DOM podrán en cualquier momento fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, conservación y accesibilidad de las obras de construcción, cuyos registros se encuentran disponibles en el Libro de obras del proyecto y el permiso de edificación anteriormente individualizado, que se encuentra disponible para la revisión, consulta u obtención de copias por parte del solicitante, en la DOM.

d) En relación con la inscripción de dominio vigente del terreno, certificado de hipoteca, gravámenes y prohibiciones, con que cuenta el inmueble, no corresponde a la DOM solicitar ni disponer de dicha información, conforme lo estipulado en el artículo 1.2.1 de la OGUC, el cual señala "No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente ni al Revisor de Cálculo Estructural estudiar los títulos de dominio de la propiedad". Se sugiere consultar en el Conservador de Bienes Raíces, en adelante e indistintamente CBR.

e) Respecto de las ordenanzas locales que regulan la construcción de edificios de altura en la ribera del lago, se informa que las únicas exigencias para la obtención de los permisos de edificación son las determinadas en el Plan Regulador de Villarrica, en adelante e indistintamente PRV, las estipuladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e indistintamente LGUC, en la OGUC y las ordenanzas locales existentes.

f) En relación al estudio de impacto ambiental del proyecto, se informa que en la etapa de obtención del permiso de edificación, éste no corresponde a un requerimiento establecido por la LGUC. Al respecto, de acuerdo al Dictamen N° 078159N15 de 1 de octubre de 2015 de la Controlaría General de la República, se indica que "el Art. 1.4.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (...) previene en lo que interesa, que "los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la Ordenanza General para la obtención de los permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales, constituye las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes". Lo anterior, sin perjuicio de que con ocasión de la recepción de las obras, la DOM pueda (...) formular las exigencias a las que alude esa disposición, debiendo acudirse de haber discrepancias, al SEA (...)".

g) Los costos de reproducción de cualquier antecedente que se requiera del proyecto, serán de cargo del solicitante, para lo cual se podrá coordinar con la DOM la cancelación y retiro de las copias que correspondan.

3) AMPAROS: El 19 y 20 de julio de 2017, doña María Lorena Salinas Cucullu dedujo amparos C2551-17 y C2559-17, respectivamente, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en lo siguiente:

a) Amparo C2551-17: Toda la documentación solicitada obra en el Municipio, el cual se excusa para no proporcionarla en que cierta documentación debe ser consultada en otros servicios, como el CBR, en circunstancias que la reclamada cuenta con ella, por cuanto no podría haber accedido a la referida construcción sin haberla tenido a la vista.

El Municipio no ha cumplido el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Se solicitó que la información le sea remitida digitalizada y a su correo electrónico.

b) Amparo C2559-17: Se solicitaron todos los antecedentes relacionados con la construcción de un edificio, que deben estar en poder del Municipio, y ésta sólo se limitó a dar explicaciones y a señalar que sólo alguna información podía ser vista en sus dependencias, en circunstancias que se requirió la entrega por correo electrónico en archivos digitalizados. Existe un expediente, títulos de dominio, certificados, autorizaciones, planos, oficios, resoluciones, observaciones al proyecto, instrucciones, informes de mitigación de impacto ambiental, etc. y nada fue proporcionado. El artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que la documentación debe ser entregada en el formato solicitado, y no designar a un funcionario para mostrarla, más aún cuando esas dependencias están a cientos de kilómetros de distancia de su residencia.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica mediante Oficio N° 006270 de 2 de agosto de 2017.

Mediante Ord. N° 723 de 21 de agosto de 2017, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en la respuesta y agregando en síntesis lo siguiente

a) La OGUC establece en su artículo 1.4.2 que "los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes".

b) El expediente sobre el cual se requiere información está conformado de 408 carillas, 22 planos de 90x90 cm y 14 planos de 130x90 cm, por lo cual, por la cantidad de información, el documento digitalizado podría exceder en tamaño los límites del correo electrónico, y debido a que el Municipio no dispone de un sistema de escaneo de planos, éstos deben ser enviados a un agente externo para su digitalización generando un costo de reproducción asociado.

c) Respecto de lo requerido sobre las ordenanzas locales que regulan la construcción de edificios de altura en la ribera del lago, se reitera lo señalado en la respuesta y se indica que el PRV, la ordenanza general y las ordenanzas locales se encuentran publicadas en http://www.villarrica.org/index.php/component/content/article/28 y en http://www.villarrica.org/index.php/component/content/article/27. Luego señala otra forma de acceder al PRV y a las ordenanzas señaladas, por medio de http://www.villarrica.org/; https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=MU339.

d) Se solicitó en la respuesta la coordinación entre el solicitante y la DOM a fin de establecer si existen otras alternativas para entregar la información, lo que podría significar un costo menor de reproducción de ésta para el solicitante. Por ello, en la respuesta, no se explicitó el total del costo de reproducción, pero si se advirtió de la posibilidad de costos asociados a la reproducción de información. Se adjunta cotización de digitalización de planos del único proveedor existente en Villarrica, que determina valores según formato.

e) En relación con la inscripción de dominio vigente del terreno, certificado de hipoteca, gravámenes y prohibiciones, se indica que para acreditar propiedad solo basta con realizar la declaración jurada simple estipulada en el formulario de solicitud de permiso de edificación, por lo que, en cumplimiento de la OGUC, cualquier información adicional presentada es incorporada al expediente, pero no es condicionante para la obtención del permiso de edificación. Tampoco señala ésta que deba adjuntarse el certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones.

f) No se encuentran en ningún tipo de formato en el expediente sobre el cual se requiere información, el plano de alcantarillado, información del sistema de tratamiento de aguas servidas, informes de medidas de mitigación de impacto ambiental y vial, copia de certificado de hipotecas y gravámenes ni estudio de impacto ambiental. No obstante, existen otros antecedentes como constitución de sociedades y promesas de compraventa, pero no lo requerido por el solicitante.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos roles C2551-17 y C2559-17, existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.

2) Que, la información reclamada es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C1732-16, C3649-16 y C279-17, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la LGUC ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".

3) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la OGUC refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.

4) Que, respecto de lo solicitado sobre los planos de arquitectura, emplazamiento, y deslindes respecto de la orilla del lago, la reclamada señaló que dicha documentación se encuentra en el Expediente N° 383/2016, el cual está disponible para su revisión, consulta u obtención de copias en la DOM, debiendo cancelarse los costos de reproducción, previa coordinación con la DOM. En sus descargos, el Municipio agregó que el expediente posee 408 carillas, 22 planos de 90x90 cm y 14 planos de 130x90 cm, por lo que el documento digitalizado podría exceder los límites del correo electrónico, y debido a que no se dispone de un sistema de escaneo de planos, éstos deben ser enviados a un agente externo generando un costo de reproducción. De lo expuesto, se aprecia que el Municipio señaló que la información requerida se encuentra en el Expediente N° 383/2016, sin perjuicio de lo cual no especificó los costos directos de reproducción respecto de lo solicitado, limitándose a adjuntar una cotización de digitalización de planos del único proveedor existente en Villarrica, que determina valores según formato.

5) Que, al respecto, el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".

6) Que, de la alegación de la reclamada, resulta plausible para este Consejo la dificultad por parte del Municipio de escanear o digitalizar los 36 planos que componen lo requerido, dado el tamaño de los mismos.

7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, y se requerirá a la Municipalidad de Villarrica que entregue a la reclamante en el formato y por la vía requeridos, los planos de arquitectura, emplazamiento, y deslindes respecto de la orilla del lago, previo pago de los costos directos de reproducción respectivos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, remitiéndole un CD con la información señalada, previo pago de los costos directos de reproducción respectivos, previa consulta a la reclamante de su domicilio.

8) Que, respecto de los permisos que la Municipalidad haya concedido, la reclamada alegó lo ya expuesto en el considerando 4°) precedente. Por su parte, en relación a lo solicitado sobre todas las resoluciones o cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado y que se relacione con el proyecto inmobiliario y la construcción del mismo, la reclamada no se refirió en su respuesta ni en sus descargos, sin perjuicio de lo cual, por la naturaleza de lo requerido, se le otorgará el mismo tratamiento que a lo señalado en el considerando precedente.

9) Que, de la alegación de la reclamada se desprende que la información requerida en este punto se encontraría en formato papel, por lo cual bastaría con que la digitalizara en sus propias dependencias para poder remitirla a la reclamante en el formato requerido, no incurriendo en un costo directo de reproducción.

10) Que, a mayor abundamiento, en su amparo, la reclamante señaló su imposibilidad de acceder al Municipio para revisar y retirar la información requerida, por cuanto su residencia se encuentra a cientos de kilómetros de éste, por lo cual reitera que solicitó la entrega de información en formato digital y remitida a su correo electrónico. Al respecto, la Instrucción General N° 10 ya citada, en su numeral 3.1, letra a), respecto del cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Transparencia, señala que "El órgano público no podrá utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por ejemplo, (...) cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la información está a disposición del público y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)".

11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el amparo en este punto, y se requerirá a la Municipalidad de Villarrica entregar a doña María Lorena Salinas Cucullu en el formato y por la vía requeridos, todos los permisos que la Municipalidad haya concedido y todas las resoluciones o cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado y que se relacione con el proyecto inmobiliario y la construcción del mismo.

12) Que, respecto de lo solicitado sobre el plano de alcantarillado, sistema de tratamiento de aguas servidas, informes con las medidas de mitigación del impacto ambiental y vial que se hayan exigido, inscripción de dominio vigente, certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, y estudio de impacto ambiental, la reclamada señaló en su respuesta y en sus descargos que dicha información no se encuentra en ningún tipo de formato en el expediente N° 383/2016.

13) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo en estos puntos.

14) Que, en relación con lo requerido sobre la ordenanza municipal que regula la construcción de edificios en la ribera del lago, la reclamada señaló que las únicas exigencias para la obtención de los permisos de edificación, son las determinadas en el PRV, la LGUC, la OGUC y las ordenanzas locales existentes. En sus descargos, señaló que dicha información se encontraba en los links indicados en el numeral 4°), literal c) de lo expositivo. Este Consejo con fecha 17 de octubre de 2017, revisó dichos links y constató que se refieren al PRV y a ordenanzas locales del Municipio relativas a diversos asuntos, sin embargo no se pudo constatar cuál de dichos documentos publicados se refiere específicamente a lo solicitado.

15) Que, en dichas circunstancias, este Consejo estima que no se puede dar por cumplido lo estipulado en la disposición legal referida, por lo cual se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la reclamada entregar a doña María Lorena Salinas Cucullu la ordenanza municipal que regula la construcción de edificios en la ribera del lago o, en el evento que esta información se encuentre publicada de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, señalar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, especificando que documento se refiere a lo requerido o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

16) Que, respecto de lo solicitado sobre observaciones que se hubieren efectuado al proyecto, e informes de observaciones subsanadas, la reclamada no se refirió en su respuesta ni en sus descargos. En dichas circunstancias, se tendrán por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 8°) a 10°), en virtud de lo cual, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá a la Municipalidad de Villarrica entregar a doña María Lorena Salinas Cucullu en el formato y por la vía requeridos, las observaciones que se hubieren efectuado al proyecto y los informes de observaciones subsanadas o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

17) Que, en el evento que en la información que se ordena entregar en esta decisión se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la LGUC, y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.

18) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica no haber señalado en su respuesta los costos directos de reproducción de la información solicitada, vulnerando con ello el artículo 18 de la Ley de Transparencia, y el principio de facilitación dispuesto en el artículo 11, literal f), del mismo cuerpo legal.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por doña María Lorena Salinas Cucullu en contra de la Municipalidad de Villarrica; rechazándolo respecto de lo requerido sobre el plano de alcantarillado, sistema de tratamiento de aguas servidas, informes con las medidas de mitigación del impacto ambiental y vial que se hayan exigido, inscripción de dominio vigente, certificado de hipotecas y gravámenes y prohibiciones y estudio de impacto ambiental, por no obrar en su poder, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica, entregar a doña María Lorena Salinas Cucullo, respecto de la autorización de la construcción del edificio Puerto Pewun, de calle Arturo Prat N° 690, esquina Camilo Henríquez, a nombre de Metra Inmobiliaria, en el formato y por la vía requeridos:

a) Los planos de arquitectura, emplazamiento, y deslindes respecto de la orilla del lago, previo pago de los costos directos de reproducción respectivos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, remitiéndole un CD con la información señalada, previo pago de los costos directos de reproducción respectivos, previa consulta a la reclamante de su domicilio.

b) Todos los permisos que la Municipalidad haya concedido, y todas las resoluciones o cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado y que se relacione con el proyecto inmobiliario y la construcción del mismo.

c) La ordenanza municipal que regula la construcción de edificios en la ribera del lago o, en el evento que esta información se encuentre publicada de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, señalar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, especificando que documento se refiere a lo requerido o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

d) Las observaciones que se hubieren efectuado al proyecto y los informes de observaciones subsanadas o, en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

En el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Por su parte, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.

e) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

f) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico [email protected], o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica no haber señalado en su respuesta los costos directos de reproducción de la información solicitada, vulnerando con ello el artículo 18 de la Ley de Transparencia, y el principio de facilitación dispuesto en el artículo 11, literal f), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.

IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Lorena Salinas Cucullu y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.

 

 

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