Consejo
para la Transparencia, 26/10/2017,
C2551-17 /
C2559-17
Se dedujeron
dos amparos en contra de la Municipalidad de
Villarrica, fundados toda vez que no se entrego la información
solicitada referente a la "copia de todos los
documentos y antecedentes que esa Municipalidad posea respecto de
la autorización de la construcción de un edificio denominado "Puerto Pewun", en la calle
Arturo Prat N° 690, esquina Camilo Henríquez, a nombre de Metra Inmobiliaria. Planos, todos los permisos que esa
Municipalidad haya concedido, observaciones que se hubieren efectuado al
proyecto; informes de observaciones subsanadas, planos de alcantarillado, sistemas de tratamiento
de aguas servidas, informe con las medidas de
mitigación del impacto ambiental y vial que se hayan exigido y que
correspondan; inscripción de dominio vigente del
terreno, certificado de hipotecas, gravámenes y
prohibiciones. Plano de emplazamiento y deslindes respecto de la orilla del lago. Ordenanza Municipal que regula la
construcción de Edificios en la rivera (sic) del
Lago y muy especialmente, el estudio de Impacto Ambiental
que presentó la empresa y que acogió esa Municipalidad. Copia de todas las resoluciones o cualquier acto administrativo que
la Municipalidad haya dictado y que se relaciones con este proyecto
inmobiliario y la construcción del mismo (sic)". El Consejo acoge
parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo
requerido sobre el plano de alcantarillado, sistema de tratamiento de aguas servidas, informes
con las medidas de mitigación del impacto ambiental
y vial que se hayan exigido, inscripción de dominio
vigente, certificado de hipotecas y gravámenes y
prohibiciones y estudio de impacto ambiental, por no obrar
en su poder.
Tema Municipalidades,
Otros, especificar, Gestión y administración territorial
(Urbanismo)
Materia Funciones y
actividades propias del órgano
Tipo de
Documento Documentos
Oficiales >> Documentos
Ley 19628 1999 - Ley de protección
de la vida privada, ART-4; Ley de Transparencia, ART-11; Ley de Transparencia, ART-15;
Jorge
Jaraquemada Roblero; José Luis Santa
María Zañartu; Marcelo Drago Aguirre(Ausente);
Vivianne Blanlot Soza
DECISIÓN
AMPAROS ROLES C2551-17 y C2559-17
Entidad
pública: Municipalidad de Villarrica
Requirente:
María Lorena Salinas Cucullu
Ingreso
Consejo: 19.07.2017
En
sesión ordinaria N° 840 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2017, con arreglo a las
disposiciones de la Ley de Transparencia
de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración
del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por
el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante
indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2551-17 y C2559-17.
VISTO:
Los
artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de
la Constitución Política de la
República; las disposiciones aplicables de la ley
N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado;
lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°
1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional sobre bases generales de la
Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el
Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo
para la Transparencia.
TENIENDO
PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de
2017, doña María Lorena Salinas Cucullu solicitó a la
Municipalidad de Villarrica "copia de
todos los documentos y antecedentes que esa Municipalidad posea respecto de la autorización de la
construcción de un edificio denominado "Puerto
Pewun", en la calle Arturo Prat N° 690, esquina Camilo
Henríquez, a nombre de Metra Inmobiliaria. Planos,
todos los permisos que esa Municipalidad haya concedido, observaciones que se
hubieren efectuado al proyecto; informes de observaciones
subsanadas, planos de alcantarillado, sistemas de tratamiento de aguas servidas, informe
con las medidas de mitigación del impacto ambiental
y vial que se hayan exigido y que correspondan; inscripción de dominio vigente del terreno, certificado de
hipotecas, gravámenes y prohibiciones. Plano de
emplazamiento y deslindes respecto de la orilla del lago.
Ordenanza Municipal que regula la construcción de
Edificios en la rivera (sic) del Lago y muy especialmente, el estudio de Impacto Ambiental que presentó la empresa y que
acogió esa Municipalidad. Copia de todas las
resoluciones o cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado
y que se relaciones con este proyecto inmobiliario y la construcción del
mismo (sic)".
2) RESPUESTA:
El 12 de julio de 2017, el Municipio
respondió a dicho requerimiento de
información mediante Ord. N° 601 de 11 de julio de 2017 del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica,
señalando en síntesis que:
a) Respecto de los planos de arquitectura,
emplazamiento, deslindes del proyecto y los permisos que la Municipalidad haya
concedido, se informa que éstos se encuentran en el Expediente N°
383/2016, asociado al Permiso de Edificación N°
350 del 29 de diciembre de 2016,
documentos que se encuentran disponibles para su revisión, consulta u
obtención de copias en la Dirección de Obras Municipales, en adelante e indistintamente DOM,
ubicadas en la dirección que indica.
b) En
relación con los planos de alcantarillado e
información de los sistemas de
tratamientos de aguas servidas, que pudiera contemplar el
proyecto, no corresponde a la DOM solicitar ni disponer de
dicha información, dado que no es requisito adjuntarla en la solicitud de permiso de edificación. A la
DOM sólo le corresponde solicitar los certificados de
factibilidad y/o los certificados de los proyectos
sanitarios aprobados correspondientes, según establece la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e
indistintamente, OGUC.
c) Respecto a
las medidas de mitigación del impacto ambiental y
vial exigidas en el proyecto, conforme al artículo 5.8.3 de la OGUC le corresponde al responsable de
la ejecución de las obras, implementar las medidas de mitigación que requieran éstas, las cuales
deberán quedar registradas en el informe de las
medidas de gestión y de
control de calidad que debe presentar el constructor a
cargo de la obra ante la DOM correspondiente. No obstante,
las DOM podrán en cualquier momento fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, conservación y
accesibilidad de las obras de
construcción, cuyos registros se encuentran disponibles en el Libro de obras del proyecto y el permiso de
edificación anteriormente individualizado, que se encuentra disponible
para la revisión, consulta u obtención de
copias por parte del solicitante, en la DOM.
d) En
relación con la inscripción de dominio
vigente del terreno, certificado de hipoteca,
gravámenes y prohibiciones, con que cuenta el inmueble, no corresponde a
la DOM solicitar ni disponer de dicha información,
conforme lo estipulado en el artículo 1.2.1 de la
OGUC, el cual señala "No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente ni al
Revisor de Cálculo Estructural estudiar los
títulos de dominio de la
propiedad". Se sugiere consultar en el Conservador de
Bienes Raíces, en adelante e indistintamente CBR.
e) Respecto de las ordenanzas locales que regulan la construcción de edificios de altura en la ribera del
lago, se informa que las únicas exigencias para la obtención de los permisos de edificación
son las determinadas en el Plan Regulador de Villarrica,
en adelante e indistintamente PRV, las estipuladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante e indistintamente
LGUC, en la OGUC y las ordenanzas locales existentes.
f) En
relación al estudio de impacto ambiental del
proyecto, se informa que en la etapa de obtención
del permiso de edificación, éste no
corresponde a un requerimiento establecido por la LGUC. Al respecto, de acuerdo al Dictamen N° 078159N15 de
1 de octubre de 2015 de la Controlaría General de la
República, se indica que "el Art. 1.4.2. de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (...)
previene en lo que interesa, que "los documentos y requisitos exigidos en
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la
Ordenanza General para la obtención de los
permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos
y demás solicitudes ante la Dirección de
Obras Municipales, constituye las únicas exigencias que deben cumplirse,
sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita
y para los mismos efectos, exijan otras leyes". Lo anterior, sin perjuicio
de que con ocasión de la
recepción de las obras, la DOM pueda (...) formular
las exigencias a las que alude esa disposición, debiendo acudirse de haber discrepancias, al SEA (...)".
g) Los costos de reproducción
de cualquier antecedente que se requiera del proyecto,
serán de cargo del solicitante, para lo cual se
podrá coordinar con la DOM la cancelación y retiro de las copias que correspondan.
3) AMPAROS:
El 19 y 20 de julio de 2017,
doña María Lorena Salinas Cucullu dedujo amparos C2551-17 y
C2559-17, respectivamente, a su derecho de acceso a la
información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en lo
siguiente:
a) Amparo
C2551-17: Toda la documentación solicitada obra en el Municipio, el cual
se excusa para no proporcionarla en que cierta documentación debe ser
consultada en otros servicios, como el CBR, en circunstancias que la reclamada
cuenta con ella, por cuanto no podría haber accedido a la referida
construcción sin haberla tenido a la vista.
El Municipio
no ha cumplido el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Se solicitó que la
información le sea remitida digitalizada y a su correo electrónico.
b) Amparo
C2559-17: Se solicitaron todos los antecedentes relacionados con la
construcción de un edificio, que deben estar en
poder del Municipio, y ésta sólo se limitó a dar
explicaciones y a señalar que sólo alguna información
podía ser vista en sus dependencias, en circunstancias que se
requirió la entrega por correo electrónico en archivos
digitalizados. Existe un expediente, títulos de
dominio, certificados, autorizaciones, planos, oficios, resoluciones,
observaciones al proyecto, instrucciones, informes de
mitigación de impacto ambiental, etc. y nada fue
proporcionado. El artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que la documentación debe ser
entregada en el formato solicitado, y no designar a un funcionario para
mostrarla, más aún cuando esas dependencias están a
cientos de kilómetros de
distancia de su residencia.
4) DESCARGOS
U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
esta Corporación acordó admitir a tramitación estos
amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad
de Villarrica mediante Oficio N° 006270 de 2 de agosto de
2017.
Mediante Ord.
N° 723 de 21 de agosto de 2017, el Sr. Alcalde de la
Municipalidad de Villarrica presentó sus descargos
u observaciones, reiterando lo señalado en la respuesta y agregando en
síntesis lo siguiente
a) La OGUC
establece en su artículo 1.4.2 que "los documentos y requisitos
exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
en esta Ordenanza para la obtención de permisos,
recepciones, aprobación de anteproyectos y demás
solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales,
constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los
mismos efectos, exijan otras leyes".
b) El
expediente sobre el cual se requiere información está conformado de 408 carillas, 22 planos de 90x90 cm y
14 planos de 130x90 cm, por lo cual, por la cantidad de información, el documento digitalizado
podría exceder en tamaño los límites del correo
electrónico, y debido a que el Municipio no dispone de
un sistema de escaneo de planos,
éstos deben ser enviados a un agente externo para su
digitalización generando un costo de reproducción asociado.
c) Respecto de lo requerido sobre las ordenanzas locales que regulan la
construcción de edificios de
altura en la ribera del lago, se reitera lo señalado en la respuesta y
se indica que el PRV, la ordenanza general y las ordenanzas locales se
encuentran publicadas en
http://www.villarrica.org/index.php/component/content/article/28 y en http://www.villarrica.org/index.php/component/content/article/27.
Luego señala otra forma de acceder al PRV y a las
ordenanzas señaladas, por medio de
http://www.villarrica.org/;
https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=MU339.
d) Se
solicitó en la respuesta la coordinación entre el solicitante y
la DOM a fin de establecer si existen otras alternativas
para entregar la información, lo que podría significar un costo
menor de reproducción de ésta para el solicitante. Por ello, en la
respuesta, no se explicitó el total del costo de reproducción, pero si se advirtió de la posibilidad de costos
asociados a la reproducción de
información. Se adjunta cotización de
digitalización de planos del único proveedor
existente en Villarrica, que determina valores según formato.
e) En
relación con la inscripción de dominio
vigente del terreno, certificado de hipoteca,
gravámenes y prohibiciones, se indica que para acreditar propiedad solo
basta con realizar la declaración jurada simple estipulada en el
formulario de solicitud de permiso de edificación, por lo que, en cumplimiento de la OGUC, cualquier información adicional presentada
es incorporada al expediente, pero no es condicionante para la obtención
del permiso de edificación. Tampoco señala
ésta que deba adjuntarse el certificado de
hipotecas, gravámenes y prohibiciones.
f) No se
encuentran en ningún tipo de formato en el
expediente sobre el cual se requiere información, el plano de alcantarillado, información del sistema de tratamiento de aguas servidas,
informes de medidas de
mitigación de impacto ambiental y vial, copia de certificado de hipotecas y
gravámenes ni estudio de impacto ambiental. No
obstante, existen otros antecedentes como constitución de
sociedades y promesas de compraventa, pero no lo requerido
por el solicitante.
Y
CONSIDERANDO:
1) Que, en
virtud del principio de economía procedimental,
contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880,
que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos
últimos responder con la máxima economía de
medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto,
atendiendo al hecho de que, respecto de
la solicitud que ha motivado los amparos roles C2551-17 y C2559-17, existe
identidad respecto de la requirente y del órgano
requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y
resolución, ha resuelto acumular los citados amparos,
resolviéndolos por medio de su revisión en
conjunto.
2) Que, la
información reclamada es de naturaleza
pública, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Este Consejo debe hacer presente que el
legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción.
Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las
decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16,
C1732-16, C3649-16 y C279-17, entre otros. En efecto, el inciso primero del
artículo 116 de la LGUC ordena que "la
construcción, reconstrucción, reparación,
alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier
naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de
la Dirección de Obras Municipales, a
petición del propietario, con las excepciones que señale la
Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la
Dirección de Obras Municipales deberá
exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con
los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este
artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal
correspondiente y mantener a disposición de
cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con
dichas aprobaciones o permisos".
3) Que, a su
vez, el artículo 1.1.7 de la OGUC refuerza la norma
indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que
"las Direcciones de Obras Municipales
otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean
solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos
documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o
indirectamente, con la aplicación de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, de
esta Ordenanza o de los Instrumentos de
Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o
pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se
relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes
o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo
ha considerado también que la publicidad de los
antecedentes de los permisos de obra
son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las
Direcciones de Obras Municipales.
4) Que,
respecto de lo solicitado sobre los planos de arquitectura, emplazamiento, y deslindes respecto de la orilla del lago, la reclamada señaló que
dicha documentación se encuentra en el Expediente N° 383/2016, el
cual está disponible para su revisión, consulta u
obtención de copias en la DOM, debiendo cancelarse
los costos de reproducción,
previa coordinación con la DOM. En sus descargos, el Municipio agregó
que el expediente posee 408 carillas, 22 planos de 90x90
cm y 14 planos de 130x90 cm, por lo que el documento
digitalizado podría exceder los límites del correo
electrónico, y debido a que no se dispone de un
sistema de escaneo de planos,
éstos deben ser enviados a un agente externo generando un costo de reproducción. De lo expuesto, se aprecia que el Municipio
señaló que la información requerida se encuentra en el
Expediente N° 383/2016, sin perjuicio de lo cual no
especificó los costos directos de
reproducción respecto de lo
solicitado, limitándose a adjuntar una cotización de digitalización de planos del
único proveedor existente en Villarrica, que determina valores
según formato.
5) Que, al
respecto, el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "La información
solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente
haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto
no previsto en el presupuesto institucional". Asimismo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, de la
Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre
gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno
si la remisión de la información se realiza
telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y
sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable
considerar que en virtud del principio de gratuidad
establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración
es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que
"sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción
y de los demás valores que una ley expresamente
autorice cobrar por la entrega de la información
solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia
señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción
todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el
soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que
ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".
6) Que, de la alegación de la reclamada,
resulta plausible para este Consejo la dificultad por parte del Municipio de escanear o digitalizar los 36 planos que componen lo
requerido, dado el tamaño de los mismos.
7) Que, en
consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, y se requerirá
a la Municipalidad de Villarrica que entregue a la
reclamante en el formato y por la vía requeridos, los planos de arquitectura, emplazamiento, y deslindes respecto de la orilla del lago, previo pago de
los costos directos de reproducción respectivos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha
información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo
electrónico de respuesta, remitiéndole un CD
con la información señalada, previo pago de
los costos directos de reproducción respectivos, previa consulta a la reclamante
de su domicilio.
8) Que,
respecto de los permisos que la Municipalidad haya
concedido, la reclamada alegó lo ya expuesto en el considerando 4°)
precedente. Por su parte, en relación a lo solicitado sobre todas las
resoluciones o cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado
y que se relacione con el proyecto inmobiliario y la construcción del
mismo, la reclamada no se refirió en su respuesta ni en sus descargos,
sin perjuicio de lo cual, por la naturaleza de lo requerido, se le otorgará el mismo tratamiento
que a lo señalado en el considerando precedente.
9) Que, de la alegación de la reclamada
se desprende que la información requerida en este punto se
encontraría en formato papel, por lo cual bastaría con que la
digitalizara en sus propias dependencias para poder remitirla a la reclamante
en el formato requerido, no incurriendo en un costo directo de
reproducción.
10) Que, a
mayor abundamiento, en su amparo, la reclamante señaló su
imposibilidad de acceder al Municipio para revisar y
retirar la información requerida, por cuanto su residencia se encuentra
a cientos de kilómetros de
éste, por lo cual reitera que solicitó la entrega de información en formato digital y remitida a su
correo electrónico. Al respecto, la Instrucción General N° 10
ya citada, en su numeral 3.1, letra a), respecto del cumplimiento del
artículo 15 de la Ley de
Transparencia, señala que "El órgano público no
podrá utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento
grave al ejercicio del derecho de acceso a la
información. Por ejemplo, (...) cuando el domicilio indicado en la
solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la
información está a disposición del público y el
peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse
(...)".
11) Que, en
virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá
el amparo en este punto, y se requerirá a la Municipalidad de Villarrica entregar a doña María Lorena
Salinas Cucullu en el formato y por la vía requeridos, todos los
permisos que la Municipalidad haya concedido y todas las resoluciones o
cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado y que se
relacione con el proyecto inmobiliario y la construcción del mismo.
12) Que,
respecto de lo solicitado sobre el plano de
alcantarillado, sistema de tratamiento de
aguas servidas, informes con las medidas de
mitigación del impacto ambiental y vial que se hayan exigido,
inscripción de dominio vigente, certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, y estudio de impacto ambiental, la reclamada señaló en su
respuesta y en sus descargos que dicha información no se encuentra en
ningún tipo de formato en el expediente N°
383/2016.
13) Que,
resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo,
la inexistencia de la información solicitada,
constituye una circunstancia de hecho cuya sola
invocación no exime a los órganos de la
Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser
fundada, indicando el motivo específico por el cual la
información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla
fehacientemente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por
el organismo reclamado con ocasión de su respuesta
y descargos, en cuanto a la inexistencia de los
antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición
legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que
se dispongan de antecedentes que conduzcan a una
conclusión contraria de aquella sostenida por
éste, se rechazará el presente amparo en estos puntos.
14) Que, en
relación con lo requerido sobre la ordenanza municipal que regula la
construcción de edificios en la ribera del lago, la
reclamada señaló que las únicas exigencias para la
obtención de los permisos de
edificación, son las determinadas en el PRV, la LGUC, la OGUC y las
ordenanzas locales existentes. En sus descargos, señaló que dicha
información se encontraba en los links indicados en el numeral 4°),
literal c) de lo expositivo. Este Consejo con fecha 17 de octubre de 2017, revisó dichos
links y constató que se refieren al PRV y a ordenanzas locales del
Municipio relativas a diversos asuntos, sin embargo no se pudo constatar
cuál de dichos documentos publicados se refiere
específicamente a lo solicitado.
15) Que, en
dichas circunstancias, este Consejo estima que no se puede dar por cumplido lo
estipulado en la disposición legal referida, por lo cual se
acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la reclamada
entregar a doña María Lorena Salinas Cucullu la ordenanza
municipal que regula la construcción de edificios
en la ribera del lago o, en el evento que esta información se encuentre
publicada de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia,
señalar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha
información, especificando que documento se refiere a lo requerido o, en
el evento que esta información no obre en su poder, deberá
señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en
los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la
Instrucción General N° 10, de este Consejo.
16) Que,
respecto de lo solicitado sobre observaciones que se
hubieren efectuado al proyecto, e informes de
observaciones subsanadas, la reclamada no se refirió en su respuesta ni
en sus descargos. En dichas circunstancias, se tendrán por reproducidos
los argumentos expuestos en los considerandos 8°) a 10°), en virtud de lo cual, se acogerá el amparo en este punto y se
requerirá a la Municipalidad de Villarrica entregar
a doña María Lorena Salinas Cucullu en el formato y por la
vía requeridos, las observaciones que se hubieren efectuado al proyecto
y los informes de observaciones subsanadas o, en el evento
que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo
expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos
dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción
General N° 10, de este Consejo.
17) Que, en
el evento que en la información que se ordena entregar en esta
decisión se encuentren ciertos datos personales relativos a personas
naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento,
nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo
electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en
aplicación del principio de divisibilidad en
materia de acceso a la información pública,
consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su
revelación afectaría los derechos de los
titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el
artículo 33, letra m), de la Ley de
Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales
que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o
expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo
presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de
la LGUC, y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se
deberán tarjar los nombres y firmas de los
profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos,
entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de
arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de
cálculo estructural, el profesional a cargo de la
obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de
obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.
18) Que, sin
perjuicio de lo resuelto, se representará al Sr.
Alcalde de la Municipalidad de
Villarrica no haber señalado en su respuesta los costos
directos de reproducción de la información solicitada, vulnerando con ello el
artículo 18 de la Ley de
Transparencia, y el principio de facilitación
dispuesto en el artículo 11, literal f), del mismo cuerpo legal.
EL CONSEJO
PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE
LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger
parcialmente los amparos deducidos por doña María Lorena Salinas
Cucullu en contra de la Municipalidad de
Villarrica; rechazándolo respecto de lo requerido
sobre el plano de alcantarillado, sistema de tratamiento de aguas servidas,
informes con las medidas de mitigación del impacto
ambiental y vial que se hayan exigido, inscripción de
dominio vigente, certificado de hipotecas y
gravámenes y prohibiciones y estudio de impacto
ambiental, por no obrar en su poder, en virtud de los
fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir
al Sr. Alcalde de la Municipalidad de
Villarrica, entregar a doña María Lorena Salinas Cucullo,
respecto de la autorización de
la construcción del edificio Puerto Pewun, de calle
Arturo Prat N° 690, esquina Camilo Henríquez, a nombre de Metra Inmobiliaria, en el formato y por la vía
requeridos:
a) Los planos
de arquitectura, emplazamiento, y deslindes respecto de la orilla del lago, previo pago de
los costos directos de reproducción respectivos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha
información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo
electrónico de respuesta, remitiéndole un CD
con la información señalada, previo pago de
los costos directos de reproducción respectivos, previa consulta a la
reclamante de su domicilio.
b) Todos los
permisos que la Municipalidad haya concedido, y todas las resoluciones o
cualquier acto administrativo que la Municipalidad haya dictado y que se
relacione con el proyecto inmobiliario y la construcción del mismo.
c) La
ordenanza municipal que regula la construcción de
edificios en la ribera del lago o, en el evento que esta información se
encuentre publicada de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia,
señalar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha
información, especificando que documento se refiere a lo requerido o, en
el evento que esta información no obre en su poder, deberá
señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en
los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la
Instrucción General N° 10, de este Consejo.
d) Las
observaciones que se hubieren efectuado al proyecto y los informes de observaciones subsanadas o, en el evento que esta
información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa
y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos
dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción
General N° 10, de este Consejo.
En el evento
que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales
relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de
nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares,
correo electrónico particular, entre otros-, éstos deben ser
tachados al momento de proporcionar la información,
por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Por su
parte, no se deberán tarjar los nombres y firmas de
los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos,
entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de
arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de
cálculo estructural, el profesional a cargo de la
obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de
obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.
e) Cumplir
dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles
contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
f) Informar
el cumplimiento de esta decisión mediante
comunicación enviada al correo electrónico
[email protected], o a la Oficina de
Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso
7°, comuna y ciudad de Santiago), de
manera que esta Corporación pueda verificar que se dé
cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III.
Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica no haber señalado en su respuesta los costos directos de reproducción
de la información solicitada, vulnerando con ello
el artículo 18 de la Ley de
Transparencia, y el principio de facilitación
dispuesto en el artículo 11, literal f), del mismo cuerpo legal. Lo
anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para
evitar que ante nuevas solicitudes de información
la referida infracción vuelva a reiterarse.
IV.
Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente
decisión a doña María Lorena Salinas Cucullu y al Sr.
Alcalde de la Municipalidad de
Villarrica.
En contra de la presente decisión procede la
interposición del reclamo de ilegalidad ante la
Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el
plazo de 15 días corridos, contados desde la
notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y
siguientes de la Ley de
Transparencia. Con todo, los órganos de la
Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en
contra de la resolución del Consejo que otorgue el
acceso a la información solicitada, cuando su denegación se
hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de
la Ley de Transparencia. Además, no
procederá el recurso de reposición
establecido en el artículo 59 de la ley N°
19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo
publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada
por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Presidente don José Luis Santa María Zañartu, la Consejera
doña Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero.
El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por
encontrarse ausente.
Por orden del
Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la
Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.